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JURISPRUDENCIA

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mayo  20, 2024

(5411) 4371-2806

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Dominio público marítimo-terrestre. Condiciones de la propiedad. Regulación. Servidumbre de tránsito y de protección. Deslinde. Competencia del Estado. Marisma. Sitio Ramsar. Marina de Santa Margarita. Restauración. Biodiversidad. Proyecto de conservación, regeneración o mejora ambiental. Constitución. Causa expropiandi


La "eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que si de expropiación ha de hablarse, es aquélla la que establece la causa expropiandi".

"De otro lado, tanto para asegurar la integridad física y las características propias de la zona marítimoterrestre como para garantizar su accesibilidad es imprescindible imponer servidumbres sobre los terrenos colindantes y limitar las facultades dominicales de sus propietarios, afectando así, de manera importante, el derecho que garantiza el art. 33.1 y 2 CE . La necesidad de asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este derecho no quedaría asegurada si el Estado, en uso de la competencia exclusiva que le otorga el art. 149.1.1, no regulase las condiciones básicas de la propiedad sobre los terrenos colindantes de la zona marítimo-terrestre, una regulación que, naturalmente, no excluye la posibilidad de que, a través de los correspondientes instrumentos de ordenación, las Comunidades Autónomas condicionen adicionalmente el uso que a esos terrenos puede darse."

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Texto Completo

Don Maximino contra la Administración del Estado S/ Impugna ción de la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau- Saavedra (Girona). Roj: SAN 3808/2012
Id Cendoj: 28079230012012100363
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 260/2010
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

NOTA: El actor es dueño de la nuda propiedad de una mitad indivisa de la finca lindera.
Impugna la Orden Ministerial por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa.
La Marina de Santa Margarita se trata una marina interior que en sus orígenes estaba formada por un conjunto de lagunas conectadas mediante una red de canales, construidos artificialmente y con ciertas condiciones de navegabilidad, que inicialmente no tenían conexión con el mar y que se unieron finalmente a este por las obras realizadas tras una concesión administrativa.

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.-

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 260/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago , en nombre y representación de DON Maximino , contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau- Saavedra (Girona). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representa-da por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.-

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.-

TERCERO .- Mediante Auto de 27 de junio de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.-

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El demandante impugna la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saavedra (Girona).-

El actor es dueño de la nuda propiedad de una mitad indivisa de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Roses, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , ubicada en la CALLE000 , nº. NUM004 del término municipal de Roses, delimitada por los vértices N-843 a N-850 del deslinde recurrido. Debora es dueña del pleno dominio de la mitad indivisa de la citada finca y del usufructo de la restante mitad, habiendo interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra el deslinde que nos ocupa que se tramita con el nº 249/2010 en esta Sección.-

La Marina de Santa Margarita, se trata una marina interior que en sus orígenes estaba formada por un conjunto de lagunas conectadas mediante una red de canales, construidos artificialmente y con ciertas condiciones de navegabilidad, que inicialmente no tenían conexión con el mar y que se unieron finalmente a este por las obras realizadas tras una concesión administrativa otorgada en noviembre de 1971, y tras diferentes trámites se convirtió en un puerto deportivo de titularidad autonómica, transferido a la Generalidad de Cataluña por Real Decreto 2876/1980 de 12 de diciembre.-

SEGUNDO .- En primer lugar, abordaremos la cuestión atinente a la competencia del Estado para delimitar el dominio público y las servidumbres de tránsito y de protección, que ha sido ampliamente tratada y resuelta por la Sentencia de esta Sección de fecha 7 de diciembre de 2011 correspondiente al recurso nº 510/2010, en el que la parte recurrente era la Generalidad de Cataluña, que reclamaba para si dicha competencia.-

Decíamos en dicha Sentencia lo siguiente :<Esta facultad del legislador estatal para definir el dominio público estatal ( art. 132.2 CE ) y para establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran, está constitucionalmente sujeta a condicionamientos que la propia Constitución establece de modo explícito o que implícita, pero necesariamente, resultan de la interpretación sistemática de la Norma fundamental. Como en el presente caso el contenido del dominio público, el género de bienes que lo integran, está establecido por la propia Constitución, el legislador se limita, al definirlo, a ejecutar un mandato constitucional y se excusan otras consideraciones respecto del condicionamiento que a la facultad para incluir en el dominio público, genéricamente, los bienes de otra naturaleza o clase, impone la misma Constitución. Sí resulta necesario recordar que, en lo que toca al régimen jurídico de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre, el legislador no sólo ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino que además ha de adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias".-

Ciertamente esta inclusión en la legislación reguladora del régimen jurídico de los bienes del dominio público natural cuya titularidad corresponde al Estado de las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad de esa titularidad se impone como necesidad lógica en todo caso, y así lo declararnos, en lo que concierne a las aguas, en la ya citada STC 227/1988 (f. j. 18º). En el caso del dominio público marítimoterrestre se trata además, sin embargo, de una expresa necesidad jurídico-positiva, constitucional, pues como es obvio, el mandato del constituyente quedaría burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo físicamente en el dominio público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su naturaleza y sus características fueran destruidas o alteradas".-

Y a continuación aborda también la competencia del Estado para delimitar las servidumbre de tránsito y de protección sobre los terrenos contiguos al domino público, afirmando que "Para servir a estas funciones el legislador estatal no sólo está facultado, sino obligado, a proteger el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores paisajísticos.-

Estas finalidades que ampara el art. 45 CE no pueden alcanzarse, sin embargo, sin limitar o condicionar de algún modo las utilizaciones del demanio y el uso que sus propietarios pueden hacer de los terrenos colindantes con él y, en consecuencia, tampoco sin incidir sobre la competencia que para la ordenación del territorio ostentan las Comunidades Autónomas costeras. Esta incidencia está legitimada, en lo que al espacio demanial se refiere, por la titularidad estatal del mismo. En lo que toca a los terrenos colindantes es claro, sin embargo, que tal titularidad no existe y que la articulación entre la obligación estatal de proteger las características propias del dominio público marítimo-terrestre y asegurar su libre uso público, de una parte, y la competencia autonómica sobre la ordenación territorial, de la otra, ha de hacerse por otra vía, apoyándose en otras competencias reservadas al Estado en exclusiva por el art. 149.1 CE . Entre éstas, y aparte otras competencias sectoriales que legitiman la acción normativa e incluso ejecutiva del Estado en supuestos concretos (así las enunciadas en los pfos. 4º, 8º, 13º, 20º, 21º o 24º del citado art. 149.1 CE ), son dos los títulos competenciales, por así decir generales, a los que se ha de acudir para resolver conforme a la Constitución el problema que plantea la antes mencionada articulación.-

El primero de tales títulos es el enunciado en el art. 149.1.1, que opera aquí en dos planos distintos. En primer lugar para asegurar una igualdad básica en el ejercicio del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona ( art. 45 CE ), en relación con el dominio público marítimo-terrestre, cuya importancia a estos efectos ya ha sido señalada antes con referencia a la Carta Europea del Litoral. No es ya la titularidad demanial, sino la competencia que le atribuye el citado art. 149.1.1, la que fundamenta la legitimidad de todas aquellas normas destinadas a garantizar, en condiciones básicamente iguales, la utilización pública, libre y gratuita del demanio para los usos comunes y a establecer, correlativamente, el régimen jurídico de aquellos usos u ocupaciones que no lo son.-

De otro lado, tanto para asegurar la integridad física y las características propias de la zona marítimoterrestre como para garantizar su accesibilidad es imprescindible imponer servidumbres sobre los terrenos colindantes y limitar las facultades dominicales de sus propietarios, afectando así, de manera importante, el derecho que garantiza el art. 33.1 y 2 CE . La necesidad de asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este derecho no quedaría asegurada si el Estado, en uso de la competencia exclusiva que le otorga el art. 149.1.1, no regulase las condiciones básicas de la propiedad sobre los terrenos colindantes de la zona marítimo-terrestre, una regulación que, naturalmente, no excluye la posibilidad de que, a través de los correspondientes instrumentos de ordenación, las Comunidades Autónomas condicionen adicionalmente el uso que a esos terrenos puede darse.-

El segundo, aunque no secundario, de los indicados títulos es el que, en relación con la protección del medio ambiente consagra el art. 149.1.23. Como se sabe, la competencia allí reservada al Estado es la relativa al establecimiento de la legislación básica, que puede ser complementada con normas adicionales, cuando así lo prevén los respectivos Estatutos, así como el ejercicio de las funciones de ejecución necesarias para la efectividad de esa legislación. Es, sin duda, la protección de la naturaleza la finalidad inmediata que persiguen las normas mediante las que se establecen limitaciones en el uso de los terrenos colindantes a fin de preservar las características propias (incluso, claro está, los valores paisajísticos) de la zona marítimoterrestre y, por tanto, es a partir de esa finalidad primaria como se han de articular, para respetar la delimitación competencial que impone el bloque de la constitucionalidad, la obligación que al legislador estatal impone el art. 132.2 CE y las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas".-

En definitiva, el Estado no solo tiene competencia para delimitar el dominio público marítimo terrestre sino también para establecer las servidumbres destinadas a proteger integridad física y jurídica y sus valores medio ambientales, incidiendo, lógicamente, en las diferentes competencias de distinto orden que pudieran tener las Comunidades Autónomas.-

Debe tenerse en cuenta que cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva lo hace porque bajo la misma subyace -o, al menos, así lo entiende el constituyente- un interés general, interés que debe prevalecer sobre los intereses que puedan tener otras entidades territoriales afectadas.-

La STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 1 de Marzo del 2011 (rec. 386/2007 ) ratifica la competencia del Estado no solo para delimitar la línea de deslinde de dominio público sino también las zonas de servidumbre y tránsito afirmando que "sólo al Estado le corresponde "el deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre" ( artículo 110.a de la LC ); deslinde que "determinará siempre el límite interior del dominio público marítimo terrestre", y que queda grafiado o materializado en los correspondientes planos que con el deslinde se aprueban. En concreto, en el artículo 19.2 y 3 del RC se señala que: "2. En el plano correspondiente se fijará el límite del dominio público mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso las curvas naturales del terreno. 3. En el mismo plano se señalará siempre el límite interior de la zona de servidumbre de protección".-

Y en similares términos la STS, Sala Tercera, Sección 5, de 28 de Diciembre del 2010 (Recurso: 6043/2007 ) afirma "En definitiva, es claro que, según la sentencia del Tribunal Constitucional STC 149/1991 , la delimitación de la zona de servidumbre de protección forma parte del haz de competencias estatales, sin perjuicio de las funciones ejecutivas sobre esta zona que corresponden a la Administración Autonómica y municipal mediante la autorización de usos y concesión de licencia. Por ello, debe afirmarse la competencia de la Administración del Estado para, con motivo de la tramitación de los procedimientos de deslinde, delimitar la servidumbre de protección prevista el artículo 23 de la Ley de Costas. Por tanto, el motivo de casación debe ser desestimado".-

Por otra parte, conviene dejar sentado que el establecimiento de limitaciones de uso y edificación a los terrenos contiguos a la zona de dominio público, servidumbres de tránsito y de protección, no operan tan solo respecto del dominio público natural, contemplado en el art. 3, sino también respecto del dominio público definido en el artículo 4 de la Ley de Costas . En primer lugar, porque también en el artículo 4 se encuentran supuestos del dominio público llamado "natural" (por ej.: los acantilados), pero es que además basta con analizar someramente los preceptos de la Ley de Costas y su reglamento para apreciar que las servidumbres operan tanto sobre el dominio público natural como artificial, y así se desprende del propio artículo 43.6 del Reglamento de Costas en el que se regula precisamente la servidumbre de protección y de tránsito en el caso de obras que generen marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres propiciando la invasión por el mar o por las aguas de los ríos; y en el art. 18.3 del citado Reglamento al establecer que "En los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practicará el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo establecido en la Ley de Costas y este Reglamento , sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria. La definición de la zona de servicio se ajustará a lo dispuesto en la legislación específica aplicable">>.-

Cabe concluir, por tanto, afirmando que la competencia del Estado para deslindar el dominio público marítimo terrestre también comprende el establecimiento de las zonas de servidumbre en los terrenos contiguos, tanto en los casos del dominio público natural como en el artificial.-

Así las cosas, una vez analizada la competencia del Estado para llevar a cabo el deslinde que nos ocupa, respecto de la nulidad de la orden de deslinde basada, según el actor, en que ha sido dictada por órgano incompetente, cabe señalar que la Orden ARM/499/2009, de 24 de febrero, sobre delegación de competencias en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, contempla en el Capítulo I "Delegación de la Ministra", apartado Cuarto, punto 7, que la Ministra delegue en el titular de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar la aprobación del deslinde del dominio público marítimo terrestre. En el caso de autos, la Orden de deslinde impugnada de 5 de febrero de 2010, ha sido dictada por la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, por delegación de la Ministra al amparo de la citada Orden Ministerial ARM/499/2009 y, por tanto, por órgano competente, sin que concurra la causa de nulidad invocada.-

TERCERO .- En cuanto a la delimitación del demanio realizada debemos referirnos a lo dicho en la Sentencia de 8 de diciembre de 2011 dictada en el recurso nº. 270/2010 . Allí se habla de que la Consideración 2) de la Orden Ministerial impugnada señala que el expediente se refiere al deslinde de la margen izquierda de la desembocadura del río Grao, incluyendo también los terrenos inundados como consecuencia de la construcción de la marina conocida como Santa Margarita, en los términos municipales de Roses y Palau- Saverdera (Girona).-

Indica que la urbanización Santa Margarita está recorrida por un conjunto de infraestructuras integrada por los canales artificiales con comunicación directa con el río Grao, que constituye en su margen izquierda su canal principal, con una circulación natural del flujo marino por gravedad, pues la cota del fondo de los canales es inferior a la de la bajamar máxima viva equinoccial. Así, las obras realizadas durante la construcción de la marina provocaron que el mar encontrara una comunicación directa, permitiendo que el flujo y reflujo mareal penetrara tierra adentro a través de los canales de navegación.-

Concluye la citada Consideración 2) que tras las pruebas practicadas basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por una poligonal que discurre por las aceras y embarcaderos que definen cada uno de los canales construidos, o por zonas interiores al forjado superficial hasta donde se produce el alcance del agua de mar, cuando la estructura superficial se apoya en pilares o bloques de hormigón. En concreto, los vértices N-300 al N-435 y N-619 a N-910 (entre los que se incluyen los del pleito) de la citada poligonal se delimitan al amparo del artículo 4.3 de la Ley de Costas , al tratarse de terrenos invadidos por el mar con ocasión de las obras de construcción de la marina de Santa Margarita.-

Esas consideraciones que efectúa la resolución impugnada se apoyan en los "Estudios del Medio Físico" obrantes al Anejo 7 de la memoria del proyecto de deslinde. En el citado Anejo se comienza exponiendo que los trabajos desarrollados han tenido como objetivo la definición del alcance del mar en las instalaciones de la marina de Santa Margarita, bien en su perímetro en las zonas de cantiles hormigonados hasta la cimentación bajo el agua limitando claramente el alcance del mar, o bien en las zonas interiores bajo voladizos estructurales en los que penetra el agua del mar. Prosigue señalando que las marinas se caracterizan por un conjunto de infraestructuras integradas por canales artificiales con comunicación directa entre el mar abierto y la red de canales que recorren la marina, con una circulación natural y libre del flujo marino por gravedad ya que la cota del fondo de los canales es inferior a la cota de la bajamar máxima viva equinoccial, por lo que se trata de terrenos bajos inundados con origen artificial en la causa de tal inundación, por lo que en base al artículo 3.1.a corresponden a la zona marítimo terrestre, y la ribera del mar es coincidente en todo el tramo con el dominio público marítimo terrestre. Asimismo, la marina se caracteriza por haberse construido tierra adentro mediante actividades de dragado y relleno sobre la costa, produciéndose por este motivo la inundación de la misma con carácter natural, si bien la causa ha sido artificial, por efecto de la ejecución de obras relativas al proyecto de la propia marina.-

Luego se indica, que dado que se trata de un tramo de costa antropizado, propio de la configuración de las marinas, los estudios y trabajos técnicos efectuados se han centrado en la definición de la poligonal que coincide con el alcance de la lámina de agua en las instalaciones de la marina, en su máxima cota de pleamar, determinada por las observaciones directas sobre el terreno, habiéndose llevado a cabo trabajos consistentes en: - Prospecciones iniciales de campo.-

- Trabajos de campo. Replanteo del límite interior del alcance de la línea de agua. Captura de datos GPS.-

- Trabajos con las fotografías del tramo de costa (Plan Nacional de Ortografía Aérea 2005-2006 y Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino).-

- Trabajos sobre las fotografías oblicuas del año 2001 de la DGC.-

- Valor de la cota de inundación adoptado en las rampas o varaderos, donde se ha determinado el nivel del alcance del agua en observaciones topográficas sobre el terreno en la cota 0,15 m, referida al plano de comparación cartográfico. Cota que ha sido observada en el límite marcado por el agua sobre el terreno en la superficie de las rampas, en los episodios de pleamar viva equinoccial.-

- Análisis de la salinidad del agua de la marina. Se han realizado muestras de agua durante las campañas de campo de los años 2006, 2007 y 2008 con el fin de obtener valores de salinidad en diferentes lugares de la marina de Santa Margarita, que se localizan en las fichas y plano que se incluyen al final del citad Anejo 7, empleándose para realizar dichas mediciones de salinidad un conductivímetro Hanna HI 9835.-

Las mediciones realizadas arrojan valores de 54,1 milisiemens (35,70 gr/l) al comienzo de la marina y valores de 55,3 milisiemens (36,49 g/l) en el extremo más interior, valores que son iguales o mayores incluso que el valor obtenido en la desembocadura de la marina (55 milisiemens). Por tanto el agua de la marina queda clasificada como agua salada, por lo que forma parte del dominio público marítimo-terrestre.-

Además, señala la Consideración 4) de la Orden Ministerial recurrida al analizar las alegaciones efectuadas en el expediente, queda claro que se ha favorecido la transmisión mareal del gradiente del flujo marino con el ensanchamiento del cauce del río Grao como consecuencia de las obras de las infraestructuras de la marina y el mantenimiento continúo abierto de su bocana para permitir el tránsito de embarcaciones hacia el interior de los canales donde se encuentran los amarres.-

Es decir, los citados valores de salinidad evidencian una penetración marina a través del río Grao que comunica directamente con el mar y con los canales de la urbanización, por los que penetra el flujo y reflujo mareal ya que la cota del fondo de los canales debido a la realización de obras de infraestructura de la marina, es inferior a la cota de la bajamar máxima viva equinnocial. Resulta ilustrativa a los efectos de poner de relieve las características de toda la marina la ortofotografía panorámica de la poligonal del deslinde de diciembre de 2008, obrante en una pequeña carpeta de anillas blanca del expediente (tras el reportaje fotográfico oblicuo).-

En consecuencia, resulta acreditada la delimitación del demanio al amparo del artículo 4.3 de la Ley de Costas , no habiendo desvirtuado lo contrario la prueba aportada por el demandante, precepto que hay que conjugar con el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , como ha señalado la Sentencia de esta Sección de 29 de abril 2011 -recurso nº. 526/2010 - dictada también en un procedimiento de deslinde de una marina en Cataluña. Así, afirmaba la citada Sentencia que "(...).hay que conjugar el mencionado artículo 4.3 de la Ley, con el 3.1, a), en cuyo apartado segundo considera incluida en la zona marítimo- terrestre, y, por ende, en el demanio «los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar». Con arreglo a ello, dos supuestos, a parte de otros que aquí no nos afectan, incluye la Ley como de dominio público: a) los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa, y b) los terrenos bajos inundados por el mar; es decir, en ambos casos, son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas, por lo que el precepto reglamentario, nada nuevo ha introducido...".-

De la reseñada Sentencia se desprende, como ha señalado la Sentencia de esta Sección de 7 de diciembre 2011 -recurso nº. 510/2010 - que tiene por objeto la misma orden de deslinde aquí impugnada, que los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas y, en tal sentido, la línea de ribera del mar será coincidente con el alcance de las mismas que, en este caso, coincide con la línea poligonal de deslinde.-

Interpretación que resulta acorde con lo preceptuado en el artículo 43.6 del Reglamento de Costas , precepto de obligado cumplimiento que exige el establecimiento de la servidumbre de tránsito, entre otras, en las marinas o urbanizaciones marítimo- terrestres, de forma que ningún reproche cabe realizar al Orden impugnada en cuanto da cumplimiento al citado precepto estableciendo la servidumbre de tránsito que es la única asignada a los vértices del pleito, y lo viene a reconocer el actor en la demanda. Servidumbre que se ha trazado de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 27.1 de la Ley de Costas , esto es, recayendo sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar.-

Finalmente, subrayar, como ya ha señalado la Sala en la citada Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , la competencia del Estado es no solo para delimitar la línea de deslinde de dominio público sino también las zonas de servidumbre y tránsito, a tenor de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 , y en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre del 2010 -recurso nº. 6.043/2007 - y de 1 de marzo del 2011 -recurso nº. 386/2007 -.-

Por tanto, el deslinde en cuestión en lo que nos atañe se encuentra debidamente justificado y, en contra de lo que señala el actor, debidamente motivado, no produciendo indefensión alguna el hecho en que en la Orden recurrida se haga referencia a las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas, norma de obligado cumplimiento.-

CUARTO .- Se aduce por el demandante que la resolución recurrida ha vulnerando el principio de buen fe y de protección de la confianza legitima, ya que las instalaciones que hay en la finca, los amarres, fueron construidas de conformidad con lo previsto en el planeamiento urbanístico vigente, con el consentimiento y visto bueno del Ayuntamiento de Roses.-

El principio de confianza legítima no alcanza la percepción subjetiva de ostentar un derecho a ocupar el dominio público por el hecho de haber disfrutado de ese uso durante varios años en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones administrativas para construir. Como dijimos en la Sentencia de 17 de junio de 2011 -recurso nº. 231/2010 -: <>.-

Por otro lado, también viene reiterando la Sala que el dominio público marítimo terrestre es inmune a las determinaciones del planeamiento urbanístico que no pueden determinar una desafectación de pertenencias demaniales como se desprende de los artículos 132 de la Constitución , 7 , 8 , 9 , 11 y 13.1 de la Ley de Costas.-

Así lo ha expresado también el Tribunal Supremo, Sala III, en sus Sentencias de fechas 19 de noviembre de 2001, 13 de marzo , 15 de marzo y 19 de abril de 2002 y 23 de abril de 2003 , entre otras.-

Por tanto, procede desestimar este motivo de impugnación.-

QUINTO .- Finalmente, se solicita, con carácter subsidiario, una indemnización por la servidumbre de tránsito. Tenemos que partir que las inscripciones del Registro de la Propiedad no son un obstáculo para la delimitación de los bienes como demaniales si reúnen las características para ello ( SSTS de 6 de abril de 2004, -recurso nº. 5.927/2001 -; 21 de junio 2005 -recurso nº. 4.294/200 y 21 de octubre de 2008 -recurso nº. 5.650/2004 -, entre otras).-

En relación con esta cuestión, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero 2009 -recurso nº. 8.373/2004 - se declara: "Con esta precisión ha de subrayarse que después de la Constitución no resultan ya viables en ningún caso las parcelas de propiedad privada en el ámbito de la zona marítimo-terrestre. Así deriva terminantemente de su art. 132,2 : este precepto después de "remitirse" a la ley para la concreción de qué bienes integran el dominio público estatal, abandona ese criterio para asumir el directo protagonismo en la definición del dominio público marítimo incluyendo dentro de éste "en todo caso" la zona marítimo- terrestre (...) Naturalmente el citado art. 132,2 "convive" con el art. 33,3 también de la Constitución , convivencia o contexto éstos que exigen una interpretación sistemática que se resuelve entendiendo que en tanto se dictara la normativa al respecto --- hoy Ley de Costas, 22/1988, de 28 de julio con su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989 y RCL 1990, 119) , de 1 .º de diciembre---, el particular gozaría de una posesión análoga a la que ostenta el concesionario: esta situación es perfectamente compatible con la afirmación de dominio público" (...) también la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 , que dice, entre otras cosas, que el legislador puede establecer "regulaciones distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia de los bienes y en atención a características generales de éstos, como es, en el caso que ahora nos ocupa, la de contigüidad o proximidad respecto del dominio público marítimo- terrestre".-

Por otro lado, señala que la "eliminación de las titularidades privadas sobre terrenos incluidos en el dominio público sobre la ribera del mar no puede ser considerada, desde el punto de vista constitucional, como una decisión arbitraria o carente de justificación, pues es, cuando menos, la forma más simple y directa de poner en práctica una decisión ya adoptada por la Constitución misma, de manera que si de expropiación ha de hablarse, es aquélla la que establece la causa expropiandi" (...) por otra parte esta Sala, en sentencias de 10 , 12 y 17 de febrero de 2004 ha declarado que "la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimoterrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos ( artículo 132 C. E ). Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes ( Disposición Transitoria 1ª-1 ) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 )".-

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero 2009 -recurso nº. 182/2007 - declara que la propia Ley de Costas prevé el reconocimiento de concesiones a los titulares de terrenos afectados por las delimitaciones que se practiquen en ejecución de la citada Ley de 1988, bastando con examinar las Disposiciones Transitorias Primera a Tercera para apreciar como existe un complejo mecanismo de compensación mediante el establecimiento de concesiones con las que se trata de compensar las desapoderaciones que se puedan producir por la aplicación de las determinaciones de la citada Ley de Costas.-

Sistema de concesiones que conforme ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, de 4 de julio "da satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el artículo 33 de la Constitución , al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el otorgamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de 60 años".-

Así había venido reiterando ya el Tribunal Supremo en las Sentencias de 14 de julio de 2003 -recurso nº.-

4.665/1998 -, 30 de diciembre de 2003 -recurso nº. 4.300/2000 -, 27 de enero de 2004 -recurso nº. 5.825/2000 -, 6 de abril de 2004 -recurso nº. 5.927/2001 - y 11 de mayo de 2004 -recurso nº. 2.477/2001 -, que los titulares de derechos afectados por los deslindes practicados con arreglo a la vigente Ley de Costas 22/1988 reciben una condigna compensación con el otorgamiento de las concesiones previstas en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Cotas, lo que impide entender vulnerados los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución , como así lo entendió el Tribunal Constitucional en su citada Sentencia 149/1991.-

Por tanto, no procede otorgar indemnización alguna por la incorporación de dichos bienes al demanio, sin perjuicio de que la parte pueda solicitar la correspondiente concesión al amparo de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas lo que se tramitara y resolverá en procedimiento aparte.-

En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo.-

SEXTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción originaria, aplicable a la sazón, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.-

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.-

FALLAMOS Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de DON Maximino , contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saavedra (Girona), al ser la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.-

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.-

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a LA SECRETARIA JUDICIAL


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